
CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR
Es el conjunto de bienes libres de gravámenes, no susceptibles de enajenación, que la ley destina a una familia con el fin de proteger y asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los integrantes de la familia. Puede ser constituido por el padre, madre o ambos; la concubina, el concubino o ambos; madre soltera o padre soltero.
Objeto del patrimonio familiar
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La casa habitación de la familia, adquirida en propiedad por alguno de sus integrantes;
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En algunos casos una parcela cultivable;
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El mobiliario de uso doméstico;
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Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose como tal, los semovientes, las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza;
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Tratándose de familias obreras, el equipo de trabajo, considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte u oficio a que la familia se dedique;
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Tratándose de familias que dependan económicamente de un profesionista, el equipo de trabajo, considerándose como tal, los libros, escritorios, útiles, aparatos e instrumentos científicos y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio de la profesión a que se dedique quien sostenga la familia;
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Tratándose de trabajadores del volante, el vehículo de su propiedad en que presta el servicio público de alquiler, y el derecho a la concesión de las placas, cuando constituya la única fuente de ingresos.
Extinción del patrimonio familiar
El patrimonio de la familia se extingue cuando:
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Todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;
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Sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que le corresponda;
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Se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido;
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Por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
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Tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las Autoridades mencionadas en el artículo 650, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.